Desde 1996 en Estados Unidos y desde 2002 en España, con la entrada en vigor de la Ley 34/2002, de Servicios de la Información (y ésta como consecuencia de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2000/31/CE de 8 de Junio, de Comercio Electrónico) las entidades prestadoras de servicios de la sociedad de la información, entre las que se encuentran las denominadas redes sociales (RR.SS) como Google, Twitter, o Facebook, disfrutan de un régimen de responsabilidad civil por las noticias que difundan, más benévolo que el de un medio escrito o de papel, al limitarse dicha responsabilidad a aquelllos únicos supuestos en los que la información publicada aún originando un daño a un tercero (a) haya sido modificado o alterada por el propio medio (b) se hayan difundido incumpliéndose condiciones se que dse hubieran autoimpuesto (c) no respetendo las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información o (d) cuando las informaciones no hayan sido retiradas aun teniendo conocimiento efectivo de que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente o un tribunal u órgano administrativo competente hubiera ordenado retirarla o impedir que se accediera a ella.

Dos de las sentencias mas relevantes en la materia. La de 9 de diciembre de 2009 y la de 18 de mayo de 2010, ambas de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La cuestión radica en determinar el alcance de la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por los contenidos ilícitos que sus usuarios puedan colgar en los dominios o direcciones que se les facilitan y, en definitiva, el alcance y límite de la libertad de expresión o información en internet.

El desarrollo de las RR.SS desde el año 2000 hasta nuestros días ha sido imparable, y hoy TWITTER o FACEBOOK son plataformas o instrumentos informativos con un altísimo poder e influencia política y social.

La polémica ha surgido en España con el control efectuado por el poder ejecutivo sobre determinadas informaciones difundidas por las RR.SS. de contenido supuestamente falso, ofensivo o, como se llegó a decir, “peligrosas para la seguridad del Estado”. Me refiero al rastreo de las denominadas “ciberpatrullas” de la Guardia Civil que buscaban en las primeras semanas del confinamiento bulos (fakes), discursos delictivos o simplemente peligrosos que circulaban por internet, a veces de procedencia o autoría local y otras procedentes de fuera de España con claro fin desestabilizador (Rusia y China son los dos estados con mayor número de localizaciones de estos fakes).

En Estados Unidos, donde el presidente Trump suele usar Twitter para lanzar agresivos mensajes, las redes sociales gozan de un estatus similar al europeo. No son responsables de las opiniones o manifestaciones sobre hechos, vertidas por terceros, que pudieran ser ilícitas, pero han venido aplicando una práctica de autocontrol sobre las opiniones que se vierten, actuando en un doble sentido: Ya sea no publicando el comentario o tuit (cuando considera que puede incitar al odio, violencia, etc) o haciéndolo pero añadiendo bajo el mismo una leyenda que lo tacha de falso, aportando un enlace (link) redireccionando al lector a la noticia que considera veraz.

La respuesta de Trump ante esta actitud de Twitter (a la vista de la supresión de un par de tuits suyos y de otro etiquetado como falso) ha sido la de amenazar con eliminar la regulación que exime de responsabilidad a estas entidades. y anunciar la modificación de la normativa de 1996, sin que hasta la fecha sepamos muy bien en qué sentido.

La regulación actual europea en la materia es muy ineficaz. En primer lugar, existe un trato desigual con otras entidades suministradoras de información por el mero hecho del cauce por el que dicha información se suministra lo que no tiene mucho sentido y crea una doble vara de medir. En segundo lugar, este sector va a una velocidad tal que cualquier regulación se queda obsoleta en poco tiempo (más mientras más detalladas sean esas regulaciones). Y en tercer lugar porque se está dotando a las propias empresas, verdaderos gigantes económicos y tecnológicos, de un papel de juez y parte que no garantiza ni la libertad de expresión e información ni tampoco el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de las personas.

Por otra parte, la inclusión del concepto jurídico indeterminado “órgano administrativo competente” como tercero que tiene potestad para instar a la empresa a ordenar su retirada o impedir que se acceda a ella, no hace sino agravar el problema del control de la información y de la sospecha permanente de la censura de los gobiernos sobre determinada información que pueda afectarle ante la opinión pública. España es uno de los países europeos donde los ciudadanos piensan en una mayor numero, que la información de las RR.SS es objeto de censura.

Y digo que la regulación ha sido ineficaz porque es obvio que por estas plataformas se siguen difundiendo absolutos disparates, falsedades, ataques y bulos destinados a influir en procesos políticos, regímenes y sociedades democráticas, sin que se haya podido exigir por ello responsabilidad alguna a dichos medios (basta recordar el escándalo de Cambridge Analytica en las campañas electorales de Mauricio Macri o el propio Donald Trump con el uso de Facebook y Twitter).

Tampoco creo que la solución sea la que determine el “órgano administrativo competente” -como señala la Ley- sino la jurisdicción ordinaria, que es la que debe adaptar sus estructuras a dar respuesta a controversias de esta naturaleza de forma eficaz, rápida y con garantías para todos. No puede ser la Policía la Guardia Civil la que unilateralmente ordene la retirada de una información aparentemente falsa, ni ningún otro órgano administrativo pero por otra parte tampoco podemos soportar un proceso judicial de años para ventilar una cuestión que precisa de inmediatez, y que una vez difundida la información falsa, su posterior negación o tardía retirada, apenas compensa el daño ocasionado.

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