Entre las medidas adoptadas por el ejecutivo con ocasión de la situación de pandemia y los sucesivos estados de alarma, centramos la atención en medidas de carácter laboral que han tenido como finalidad la protección de los trabajadores, posiblemente aún a costa de perjudicar o desproteger a las empresas o, al menos, establecer una protección desequilibrada a favor de aquellos, lo que no es de extrañar en el derecho laboral nacional que goza de marcado carácter tuitivo respecto los trabajadores.

Concretamente traemos a colación el artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, que dispone que:

“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

Este precepto, desde sus inicios, ha dado lugar a un intenso debate doctrinal respecto a cuál debía ser la consecuencia legal para aquellos despidos objetivos que se hicieran conculcando esta prohibición, existiendo una corriente que consideraba que se debía declarar su improcedencia frente a otra, más severa, que consideraba que la sanción frente a dichos despidos debía ser la de su nulidad.

Y no sólo la doctrina ha estado dividida sino que también en la jurisprudencia hemos podido encontrar distintos pronunciamientos por más que muy mayoritariamente se ha impuesto el criterio de considerar que la sanción por incumplir la limitación legal es la declaración de improcedencia del despido.

Y esta improcedencia se ha venido entendiendo casi como automática ante los despidos objetivos realizados durante la pandemia.

Frente a ello, un juzgado de lo social de Barcelona ha dictado una sentencia que deviene como sorprendente al admitir la procedencia de un despido objetivo fundamentado en causas económicas (descenso de ventas e incremento de morosidad de clientes) y productivas (suspensión de contratos y reducción de demanda) ocasionadas durante/por la situación de pandemia.

Considera la Sentencia que el Tratado de la Unión Europea aborda, no sólo la protección del empleo sino también el del derecho a la libertad de empresa, lo que supone, además del derecho de emprender una actividad, el derecho a desarrollar la misma.

Y es precisamente sobre dicha consideración de desarrollo que estima la Juzgadora que no pueden imponerse límites por los poderes públicos de manera que vacíen de contenido el derecho a la empresa e impida la propia actividad.

Estima, igualmente, que pese a que pudiera ser una materia susceptible de plantear una cuestión prejudicial en el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no lo estima necesario pues, al ser posible la impugnación de la Sentencia no es una obligación su planteamiento, sino en su caso una posibilidad, al tiempo que manifiesta no tener duda interpretativa alguna, sino el pleno convencimiento de que la normativa interna no respeta el contenido del Tratado de la Unión Europea, lo que justifica su inaplicación y que no plantee la cuestión prejudicial.

Tras esta Sentencia, debemos quedar a la espera de su más que presumible recuso de suplicación, y sus resultas, por más que abre las puertas a una nueva corriente jurisprudencial que puede resultar de interés para muchas empresas.

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