La muy reciente aprobación del Real Decreto Ley 28/2020, sobre el trabajo a distancia o como se le conoce popularmente, pese a tener ciertas connotaciones diferentes, el teletrabajo, viene a referir en su regulación dos aspectos que están siendo ampliamente enfatizado por los medios que dan pábulo a la norma y sus pretendidas bondades:

  • La voluntariedad en el desempeño de la actividad en la modalidad de teletrabajo.
  • La reversibilidad en la modalidad de desempeño del trabajo.

Estas características, inicialmente, requieren de escasa explicación por más que si profundizamos un poco podemos llegar a conclusiones inicialmente no consideradas.

La voluntariedad supone que tiene que haber consenso entre trabajador y empresario para la realización del trabajo en la modalidad de teletrabajo, de manera que no puede imponerse esta modalidad unilateralmente por el empresario, ni por el trabajador.

La reversibilidad implica que, una vez optada por la modalidad de teletrabajo, las partes se reservan el derecho de revertir la situación a la modalidad presencial sin necesidad de consenso con la otra parte.

Pese a la aparente simpleza, estimamos de interés las siguientes consideraciones sobre las que queremos llamar la atención:

La mención a la voluntariedad en el teletrabajo está únicamente referenciada al caso de los trabajadores que han sido contratados inicialmente para desempeñar el trabajo de modo presencial, de suerte que es posible la contratación de trabajadores para desempeñar su trabajo en la modalidad de teletrabajo sin que a estos le sea aplicable criterio de voluntariedad alguno distinto de la facultad que tienen de aceptar o rechazar la contratación, pero no será potestad o facultad del trabajador imponer a la empresa que la contratación se realice para el desempeño del trabajo de modo presencial.

Es por ello que la voluntariedad está restringida a aquellos supuestos en los que el desempeño del trabajo bajo la modalidad del teletrabajo tenga su origen en una contratación previa para un puesto de trabajo presencial.

Así mismo es de resaltar que por parte de la empresa no puede recurrirse a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo para imponer el pase a la modalidad de teletrabajo, siendo necesario en tal caso el consenso con el trabajador como hemos comentado.

En íntima relación con lo antes expuesto, hemos de referir que la reversibilidad está únicamente restringida a aquellos casos en los que empresa y trabajador han convenido transformar una contratación inicialmente presencial a teletrabajo, sin que sea dable aplicar esta facultad a aquellos casos en los que la contratación originaria fue para teletrabajo.

Es decir, conforme a la actual redacción de la norma, en los casos que un trabajador hubiere sido contratado para prestar su trabajo en la modalidad de teletrabajo y posteriormente consensuen empresa y trabajador pasar a la modalidad de presencial, no gozará el trabajador del derecho a revertir la situación de modo unilateral pudiendo exigir volver a la modalidad de teletrabajo aún en contra del criterio de la empresa.

Todo ello, no obstante, salvando la regulación expresa que pudiera contemplarse en la negociación individual o colectiva y las modificaciones que pudieran operarse en la norma que está actualmente en sede parlamentaria de tramitación de Ley.

Salvo mejor criterio fundado en Derecho, en la ciudad de Sevilla, 01 de octubre de 2.020.

 

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