Decíamos en un anterior artículo quemuchos mercantilistas esperábamos la publicación del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo (…), con la ilusión de que se confirmara lo que parecía iba a ser una moratoria para la aplicación del controvertido 348 bis, a la vista de la enorme crisis económica que se avecina y como sucedió en 2011 y hasta 2017.” Y no fue así. El Real Decreto supuso una enorme decepción al limitar la inaplicación del precepto a las sociedades mercantiles acogidas a los expedientes de regulación temporal de empleo y que hayan utilizado los recursos públicos destinados a los mismos. Solo en tales casos, esas compañías no podrían proceder al reparto de dividendos excepto si abonaban previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social, cosa que, obviamente no iba a suceder.

Llega ahora, sin embargo, el Real Decreto-Ley 25/2020 de 3 de julio de Medidas urgente para la reactivación económica y el empleo y, ahora sí, se decreta la suspensión del art. 348bis LSC “A la vista del impacto económico derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, resulta conveniente extender el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios, únicamente en el supuesto de separación por falta de dividendos, tal y como se establece en el artículo 348 bis.1 y 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. De esta forma, se permitirá la retención del dividendo para que las empresas puedan afrontar la recuperación económica con una solvencia reforzada. La suspensión del derecho de separación se extiende solo lo necesario para conseguir el objetivo descrito, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2020”.

La forma elegida ha sido la de añadir un párrafo al artículo 40.8 del –a su vez- Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo, cuya nueva redacción será esta: “8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden. No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020.»

Nada se dice de aquellas compañías mercantiles que hayan ya aprobado sus cuentas y acordado el reparto como dividendo de al menos el 25% de su beneficio, a la fecha de publicación de este Real Decreto, y por supuesto no existe ya ninguna limitación de aplicación para aquellas para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social, como se procedía hasta su entrada en vigor y acotó el Real Decreto 18/2020 de 12 de mayo, cuyo texto, en todo caso no modifica de forma expresa este nuevo Real Decreto-Ley.

Bienvenida sea esta decisión aunque pueda tacharse de tardía y adoptada de forma dubitativa que, nos da la sensación, podría ser prolongada en ulteriores ejercicios a la vista de que la verdadera compleja situación económica española, que es la razón de ser de la suspensión del 348bis LSC, especialmente para las pymes, no se limitará a este año, sino que se acrecentará, según todos los pronósticos, en los próximos ejercicios.

Una vicisitud más en la rocambolesca y tortuosa vida de este precepto que ha sufrido como pocos en la legislación mercantil, todo tipo de ajustes, cambios y suspensiones.

 

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