En una situación de crisis generalizada, como fue la crisis financiera de finales de la primera década del 2.000 o es el caso de la provocada por el Covid-19, no es extraño traer a colación el principio general del derecho conocido con la expresión latina de “rebus sic stantibus”, que puede traducirse por “mientras las cosas permanezcan igual”, bajo el bien entendido de que nuestro Código Civil reconoce los principios generales del derecho como fuente del ordenamiento jurídico español (art 1.1 Cc), además del carácter complementario de la jurisprudencia (art 1.6 Cc) que recoge y reconoce dichos principios generales.

Analizar este principio, si quiera sea someramente, exige evidenciar la manifiesta aparente contradicción que el mismo supone respecto otro conocido principio general del derecho (en adelante pgd) como es el de “pacta sunt servanda” que podemos traducir como “hay que respetar lo pactado”.

Es por ello que, a primera vista, es un principio general del derecho una cosa, el mantenimiento de lo pactado de modo invariable, y lo contrario, la variabilidad de lo pactado.

La aparente contradicción desaparece, tornándose como complementariedad, pudiéndose concluir que lo pactado ha de respetarse siempre y cuando no se produzcan alteraciones que justifiquen la alteración de sus contenidos.

¿Y cuáles son los requisitos para apreciar la justificación de su modificación?

Básicamente ha de producirse un grave desequilibrio entre las prestaciones de las partes de manera que, de haberse dado dichas condiciones al tiempo de la celebración del contrato el mismo no se habría celebrado o se habría concertado con unas condiciones significativamente distintas de aquellas que se aceptaron.

Pero esta alteración de las condiciones ha de ser ajenas a la acción de las partes y tener un triple carácter de (1) general, sin que sea apreciable las circunstancias personales o singulares de los contratantes, (2) extraordinarias e (3) imprevisibles.

Así, por ejemplo, la enfermedad o accidente de uno de los contratantes no sería considerable para este pgd ya que no tendría la condición de general, pese a que pueda ser extraordinaria e imprevisible.

Así mismo la alteración de condiciones ha de ser sostenida en el tiempo, con un cierto carácter estructural, sin que sea dable la aplicación de la modificación de los contratos por aquellas circunstancia que, pese a provocar un grave desequilibrio entre las prestaciones, tengan un carácter puntual o temporal muy acotado en el tiempo, retomándose el equilibrio de prestaciones tras un corto período de tiempo.

Y por último me atrevería a incluir una exigencia, no valorada jurisprudencialmente, de que el desequilibrio ha de observarse respecto el perjuicio padecido por una de las partes, sin que sea apreciable en los casos en los que se produce una desproporción de carácter beneficiosa para uno de los contratantes.

Quiero con ello expresar que nunca se ha planteado la aplicación de la “rebus sic stantibus” para reclamar por uno de los contratantes la revisión al alza de sus contraprestaciones sobre la base de que un cambio en las circunstancias (general, imprevisible y extraordinaria) ha provocado que esté obteniendo menos beneficios de los que obtendría de celebrar el contrato de nuevo; o que la contraparte este obteniendo muchos más beneficios de los que era razonablemente esperable al tiempo de la celebración del contrato.

En estos casos se alude al riesgo y ventura de los contratos o actividades económicas pretiriendo la aplicación del pgd para su modificación, así como en su caso el carácter exitoso de los beneficios obtenidos propios de la incertidumbre que rodea siempre a la actividad empresarial o contractual.

Ciertamente, nuestra jurisprudencia ha venido observando un carácter de prudencia o restricción en la aplicación del principio “rebús”, debiéndose analizar caso por caso para valorar la viabilidad de invocar dicho principio de cara a la modificación o revisión de los contratos.

En este sentido ha de indicarse que la consecuencia de la aplicación de dicho principio puede ser tanto la modificación de las condiciones contractuales (ex arts 1284, 1154 Cc) , criterio éste preferido por nuestra jurisprudencia en aras del principio de mantenimiento de los contratos, o la extinción de los mismos.

Al día de hoy, dado que ha transcurrido poco tiempo desde el inicio de la situación de crisis provocada por la situación de pandemia, se antoja complicado apreciar justificación suficiente para la modulación o alteración de contratos por esta causa desde el punto de vista de aplicación del pgd, no obstante la previsibilidad de sostenibilidad o mantenimiento de efectos en el tiempo, unido a la endémica situación de demoras apreciable en nuestro sistema judicial, que es de suponer que se agravará con la suspensión de plazos observada durante el presente estado de alarma, hace aconsejable plantear el estudio, análisis y planteamiento de los eventuales procedimientos judiciales que, bajo la invocación del principio analizado, pretendan la modificación, o extinción, de los contratos celebrados.

Dicho todo ello, salvo mejor criterio fundado en Derecho.

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